::: APORTES AL FONDO DE SOLIDARIDAD :::

INGRESO MENSUAL
APORTES AL FONDO
Entre 4 y 16 SMLMV
1 %
Entre 16 y 17 SMLMV
0,20 % + Adicional
Entre 17 y 18 SMLMV
0,40 % + Adicional
Entre 18 y 19 SMLMV
0,60 % + Adicional
Entre 19 y 20 SMLMV
0,80 % + Adicional
Mas de 20 SMLMV
1 % + Adicional


Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un punto porcentual (1%) sobre su base de cotización, destinado al Fondo de Solidaridad Pensional, previsto por los artículos 25 y siguientes de la Ley No. 100 del 23 de Diciembre de 1993.

Así mismo si el ingreso mensual es superior a los 16 SMLMV, se regirá por lo previsto en la matriz anterior.

CREACIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL

Créase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto a través de la Ley No. 100 del 23 de Diciembre de 1993.


OBJETO DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL

El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata este inciso.

Con la Ley 797 de 2003 se creó adicional a la subcuenta de solidaridad, la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico. La edad para acceder a esta protección será en todo caso tres (3) años inferior a la que rija en el Sistema General de Pensiones para los afiliados.

Para ser beneficiario del subsidio que ofrece el Fondo de Solidaridad Pensional a través de la subcuenta de Solidaridad, debe cumplir con los siguientes requisitos:

• Desarrollar cualquier actividad como trabajador independiente que le genere ingresos hasta de un salario mínimo legal vigente.

• Haber cumplido 55 años (hombre o mujer) y los vinculados a los fondos de pensiones deberán ser mayores de 58, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima.

• Debe contar por lo menos con 650 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones, previas al otorgamiento del subsidio.

• Adicionalmente, tener cobertura en el Sistema General de Salud (cualquier tipo).

• Los mayores de 60 años de edad para poder acceder al subsidio que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional les deberá por lo menos hacer falta cinco años de cotizaciones como mínimo para acceder a la Pensión de Vejez.

Los beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta última opción, sólo podrán afiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad real sea por lo menos igual al promedio de los demás fondos de pensiones de conformidad con lo establecido en la presente ley. Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador deberá acreditar su condición de afiliado del Régimen General de Seguridad Social en Salud, y pagar la porción del aporte que allí le corresponda. Estos subsidios se otorgan a partir del 1o. de enero de 1.995

 

CONCORDANCIAS:

- Artículo 20 de la Ley No. 100 del 23 de Diciembre de 1993

- Artículo 25 de la Ley No. 100 del 23 de Diciembre de 1993

- Artículo 26 de la Ley No. 100 del 23 de Diciembre de 1993

- Ley No. 797 del 29 de Enero del 2003